viernes, 2 de diciembre de 2011

¿Qué es la Litis sobre Derechos Registrados?


Antes de iniciar a desarrollar el tema en cuestión de la Litis sobre Derechos Registrados se hace necesario hablar un poco sobre la raíz de la misma, pues no existiría dicho procedimiento sin el derecho de propiedad.

El derecho de propiedad forma parte del catálogo de derechos fundamentales que presenta nuestra Constitución del 2010, no obstante, esto no implica que sea la primera vez que se encuentre protegido, pues dicho derecho ha sido consagrado por todas las Constituciones Dominicanas desde nuestros inicios. El artículo 51 de nuestra Constitución establece que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

La realidad es que a medida que va pasando el tiempo la convivencia social y el ponerse de acuerdo con un grupo de personas se hace cada vez más difícil, producto de ello es que surgen un sin número de situaciones violatorias a los derechos reales de los particulares, las cuales dan lugar al procedimiento tipificado en ley como Litis sobre Derechos Registrados.

Desglosando un poco los términos que describen este proceso podríamos establecer que la palabra litis se refiere a aquella disputa o conflicto que surge entre los particulares que necesariamente debe ser resuelta por los jueces. Así el Código Civil Dominicano establece en su artículo 1700 que: ‘‘se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho’’

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que para los fines de la litis el terreno se considera registrado desde el momento en que interviene la sentencia final del saneamiento, aún cuando la operación material del registro no se haya efectuado. Sin embargo, lo planteado anteriormente no quiere decir que para la redacción de los actos que realicen esos adjudicatarios rijan ya las formalidades del art 189 de la Ley de Registro de Tierras, pues esas formalidades están previstas específicamente para el caso en que se haya efectuado materialmente el registro.  Con esta afirmación la Suprema Corte de Justicia establece el marco dentro del cual puede surgir una litis sin ajustarla o limitarla a un caso específico. Asimismo, desde el punto de vista jurisprudencial, se considera también registrado un terreno cuando ha sido objeto de una adjudicación definitiva o irrevocable aunque no se haya ejecutado dicha sentencia.

Los contenidos plasmados en este sitio responden a una práctica en el marco de la materia de Derecho Inmobiliario-PUCMM.

2 comentarios:

  1. Siempe es prudente que al enunciar la Ley de Registro de Tierras, se indique que fue derogada.

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  2. Profe, en la bibliografia pusimos que esta derogada.

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