viernes, 2 de diciembre de 2011

Los Medios de Inadmisión



Los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley núm. 834 de 1978.” Son considerados por la falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, y la cosa juzgada. En algunos casos los medios de inadmisión en materia inmobiliaria tienden a ser evaluados de manera conjunta con el fondo de la Litis, partiendo de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 108-05. De manera general estos son regidos por el derecho común en base a la Ley 834-78, en sus artículos 44 y siguientes, dentro de los cuales se  establece que estos se verán “sin examen al fondo”, Es en cierto modo es evidente no hace contraste con lo practicado por algunos de los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria. Por lo anteriormente esquematizado, la audiencia de sometimiento de pruebas, es aquella designada para conocer la realización de cualquier peritaje que dé a conocer la falta de fundamentación de la demanda, en caso de que esta haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer algún tipo de daño.

Según algunos juristas, conforme a lo que dispone el artículo 65 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece que, “el conocimiento de las excepciones de procedimiento a pena de inadmisibilidad, deben ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo, debiendo ser propuestas en la audiencia de presentación de pruebas”, entienden que “el juez estima que los mismos al ser propuestos, tienen una intención dilatoria, decide entonces acumularlos para fallarlos conjuntamente con el fondo.”  Es cierto que existe, partiendo de esto, un tipo de contradicción, por el hecho de que por apreciación de los jueces se toma la decisión, en los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de conocer los medios de inadmisión en conjunto con la defensa al fondo, es considerado como tipo de acumulación, para evitar una “eternalización de los procesos” en cuanto al tiempo, siendo un tanto opuesto con lo previsto por el legislador en los procedimientos de derecho común.

Pudiésemos entender que algunos jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria, aplican el principio de “economía procesal”, pero ya con un enfoque de frente a los asuntos inmobiliarios. ¿En qué sentido? Tienden  a darse casos en los que se presente un ciudadano que tiene medio de una Litis, su único patrimonio (una casa) siendo esto con lo que éste cuenta para la solución de ciertas deudas. En caso de que se detecte un medio de inadmisión, siguiendo los pasos de derecho común, se toma la decisión con respecto al mismo, si se da que la parte sucumbiente no se halle de acuerdo, ésta puede recurrir la sentencia.

 Lo cual afectaría de manera inminente al titular del inmueble en litigio. Por lo tanto se considera un tanto más justo evitar ese tipo de situaciones, por lo que los jueces determinan, por casos como estos, el acumular los medios de inadmisión en conjunto con la decisión del fondo. No estaría de más que se  evalué ambos procedimientos, el meramente civil y el inmobiliario, desde perspectivas distintas. Sin embargo, desde un punto de vista lógico debe de admitirse que el fin de las inadmisibilidades es que impide la discusión del fondo del asunto.
Por: Farah Almánzar 
2008-5955
Los contenidos plasmados en este sitio responden a una práctica en el marco de la materia de Derecho Inmobiliario-PUCMM.

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