viernes, 2 de diciembre de 2011

¿Qué es la Litis sobre Derechos Registrados?


Antes de iniciar a desarrollar el tema en cuestión de la Litis sobre Derechos Registrados se hace necesario hablar un poco sobre la raíz de la misma, pues no existiría dicho procedimiento sin el derecho de propiedad.

El derecho de propiedad forma parte del catálogo de derechos fundamentales que presenta nuestra Constitución del 2010, no obstante, esto no implica que sea la primera vez que se encuentre protegido, pues dicho derecho ha sido consagrado por todas las Constituciones Dominicanas desde nuestros inicios. El artículo 51 de nuestra Constitución establece que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

La realidad es que a medida que va pasando el tiempo la convivencia social y el ponerse de acuerdo con un grupo de personas se hace cada vez más difícil, producto de ello es que surgen un sin número de situaciones violatorias a los derechos reales de los particulares, las cuales dan lugar al procedimiento tipificado en ley como Litis sobre Derechos Registrados.

Desglosando un poco los términos que describen este proceso podríamos establecer que la palabra litis se refiere a aquella disputa o conflicto que surge entre los particulares que necesariamente debe ser resuelta por los jueces. Así el Código Civil Dominicano establece en su artículo 1700 que: ‘‘se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho’’

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que para los fines de la litis el terreno se considera registrado desde el momento en que interviene la sentencia final del saneamiento, aún cuando la operación material del registro no se haya efectuado. Sin embargo, lo planteado anteriormente no quiere decir que para la redacción de los actos que realicen esos adjudicatarios rijan ya las formalidades del art 189 de la Ley de Registro de Tierras, pues esas formalidades están previstas específicamente para el caso en que se haya efectuado materialmente el registro.  Con esta afirmación la Suprema Corte de Justicia establece el marco dentro del cual puede surgir una litis sin ajustarla o limitarla a un caso específico. Asimismo, desde el punto de vista jurisprudencial, se considera también registrado un terreno cuando ha sido objeto de una adjudicación definitiva o irrevocable aunque no se haya ejecutado dicha sentencia.

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Litis sobre Derechos Registrados a la luz de la Ley No.1542 de Registro de Tierras y la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario


Es sorprendente como la Ley de Registro de Tierras establece la figura de la litis sobre derechos registrados, sin embargo, no consagra una definición clara ni un concepto específico sobre ella. En la actualidad, dicha labor de conceptualización y de llenar los vacios dejados por la Ley 1542 en cuanto al tema le ha correspondido a la jurisprudencia y a la doctrina dominicana. A continuación, se presentará una breve comparación de la litis sobre derechos registrados con relación a la Ley 1542 y la Ley 108-05:

Ley 1542 de Registro de Tierras
Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Consagra el concepto como litis sobre terrenos registrados.
Consagra el concepto como litis sobre derechos registrados.
Establece que se reputa un terreno registrado cuando el Decreto de Registro haya sido transcrito in extenso en el Libro de  Registro, en la Oficina del Registrador de Títulos del Tribunal de Tierras correspondiente.
Establece que el registro se ha efectuado cuando se inscribe un derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente.
Instaura la figura de la litis sobre derechos registrados, sin embargo, no consagra una definición clara ni un concepto específico sobre ella.  
Define que la litis sobre derechos registrados es el proceso contradictorio que se introduce ante los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria en relación con un derecho o inmueble registrado.
Habla de la litis sobre derechos registrados a partir de su artículo 208 y se extiende hasta el 213, sin embargo, no  menciona detalladamente cual es el procedimiento a seguir o los requisitos necesarios para iniciar este proceso ante la Jurisdicción Inmobiliaria, lo cual, a mi consideración, es algo esencial.
Destina los artículos que van desde el 28 hasta el 31 a la litis sobre derechos registrados. Con dicha ley, el legislador decidió abundar y ampliar los conceptos establecidos en la antigua Ley 1542, llenando los vacíos establecidos por la misma.
Dedicó un capítulo completo al “Procedimiento a seguir en caso de litis sobre Derechos Registrados”, sin embargo el legislador obvió cuales son los pasos a seguir para iniciar el proceso, y se dedicó a instituir el desarrollo del proceso luego de que el juez emita la sentencia, enfocándose mayormente en la situación de quiebra
Abunda un poco más en cuanto a lo que se refiere al procedimiento que se necesita para interponer una litis sobre derechos registrados, estableciendo conceptos y detalles que habían sido omitidos anteriormente, desde la definición esencial hasta las notificaciones requeridas.


Por: Katiuska Ortega
2009-5327
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Causas de las Litis sobre Derechos Registrados





El doctrinario Manuel Ruiz Tejada define el concepto de la litis sobre terrenos registrados como ‘‘aquellas que ponen en juego el derecho sobre la propiedad inmobiliaria, o algún derecho real accesorio, registrado, como consecuencia de hechos jurídicos que se han originado entre las partes  después de registrada la parcela’’. No obstante, se hace necesario mencionar que los derechos accesorios que ponen en juego la litis deben estar también registrados, pues para fines legales con relación a terceros, los derechos inmobiliarios que no están registrados no existen, y no son oponibles a terceros. Este es el mejor concepto que se ha elaborado a propósito del tema, y prueba de ello es que la jurisprudencia dominicana lo ha acogido y lo reproduce constantemente.

Las litis sobre derechos registrados se caracterizan por ser todas aquellas acciones litigiosas que surgen después de un primer registro, aquellas circunstancias surgidas después de la expedición de un certificado de título, es decir, de una adjudicación con carácter definitivo e irrevocable. 

Considero que es importante referirse a la controversia existente en cuanto al concepto real de la litis, pues algunos dicen que se trata de una “litis sobre terrenos registrados” y otros que se trata de una “litis sobre derechos registrados”. Ambos conceptos figuran como sinónimos dentro del sistema y, por consiguiente son totalmente válidos, se pueden utilizar indistintamente. Sin embargo, estos conceptos encierran alcances jurídicos distintos, pues cuando hablamos de derechos registrados nos referimos a todo derecho que se registra ante el Registro de Títulos y, cuando se dice terrenos registrados nos referimos a un concepto más restringido, ya que se refiere a la cosa u objeto sobre el cual recae el derecho. En fin, el concepto de derecho registrado es más amplio pues encierra todo derecho real o accesorio susceptible de ser registrado en el Registro de Título correspondiente.

En conclusión, considero que la litis sobre derechos registrados tiene una gran importancia  en todo nuestro ordenamiento jurídico, pues las mismas instituyen la vía idónea y los métodos efectivos para solucionar los conflictos de derechos que surgen en materia inmobiliaria con posterioridad al primer registro de los terrenos. Como se puede percibir, la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario planteó un considerable avance en cuanto al tema, implicando una mayor organización y determinación del procedimiento, lo cual era necesario pues todos los inmuebles registrados en determinado momento pueden ser objeto de una litis sobre derechos registrados, y es una situación que se va planteando cada vez con mayor frecuencia.

Por: Katiuska Ortega 
2009-5327

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Inicio del Proceso - Notificaciones


Es necesario saber desde qué momento inicia el procedimiento de Litis, pues éste se inicia con el depósito de la demanda por ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente.



Se debe de tener en cuenta que el acto introductivo de la demanda debe contener, según lo establece el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, lo siguiente:
  •  Presentarse en forma escrita, firmada por el interesado y/o su representante legal, si lo hubiere.
  •  Contener los datos generales que permitan identificar e individualizar al interesado y/o su representante legal (nombre, número de cédula de identidad y electoral, nacionalidad, domicilio, estado civil, minoridad o mayoridad), si lo hubiere.
  • Describir la acción o recurso que se interpone, el fundamento legal y las pruebas de que dispone para sustentar su pretensión.
  •  Especificar el o los inmuebles involucrados indicando su designación catastral, y en caso de estar amparado el derecho de propiedad por Constancias Anotadas, indicar además la extensión superficial de la porción y el propietario(s), o supuesto(s) propietario(s), a quién(es) corresponde(n).
  •   Llevar anexo los documentos adicionales que sean necesarios y requeridos para conocer del caso según su naturaleza.

 Este es un ejemplo de la instancia, con la cual se inicia el proceso, y expresa todo lo anterior mencionado:


El demandante debe de notificar al demandado mediante acto de alguacil sobre dicha demanda. Éste debe depositar en la secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original competente, la constancia de que ha notificado al demandado el acto introductivo de la demanda por acto de alguacil, dentro del plazo de la octava franca a partir del depósito de la demanda por ante la secretaría.[1]
Si el demandante no deposita la constancia de la notificación en el plazo de la octava franca, la acción interpuesta queda sin efecto. El Juez o Tribunal supuesto a conocer la Litis sobre Derechos Registrados, no fijará audiencia, ni realizará ninguna actuación hasta que se haya depositado en la secretaría del despacho judicial la notificación de la demanda a la contraparte por acto de alguacil.
Una vez que sea depositada por ante la secretaría del tribunal competente, la notificación de la demanda interpuesta a la contraparte, el juez o tribunal apoderado de la Litis sobre Derechos Registrados, fijará audiencia en un plazo no menor de 25 días ni mayor de 60 días posteriores al apoderamiento del tribunal. El tribunal informará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, la existencia del proceso. El Registro de Títulos correspondiente anotará un asiento sobre el inmueble involucrado en el que se hará constar que el mismo es objeto de un conflicto que se está conociendo en dicho tribunal.[2]
Por: Katherine Espinosa 
2009-5405
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[1] http://www.ji.gov.do/webji/documentos/publicaciones/litis_dre_reg.pdf
[2] Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Artículo 135.

¿Qué hacer en las Audiencias cuando esta interpuesta una litis?


Es necesario preguntarse ¿Dónde o cuándo las partes podrán enseñar sus pruebas y explicar que pretenden con ellas? ¿Cuándo podrán hacer una defensa al fondo? Es más, simplemente ¿Cuándo podrán litigar? La respuesta es muy sencilla, en la audiencia. La audiencia, es la etapa del proceso judicial mediante la cual el Juez o Tribunal escucha los alegatos, pretensiones y peticiones de las partes; recibe y toma conocimiento de las pruebas por ellas aportadas; decide sobre las mismas. (Artículo 52 del Reglamento TS-TJO)  En materia inmobiliaria, en principio, solo se dan dos audiencias, que son la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo.


Por: Lourdes Suárez 
2009-5083
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Los Medios de Prueba ante la Jurisdicción Inmobiliaria según la Ley 108-05 y Reglamentos

Desde el punto de vista legal la prueba se refiere a los elementos de convicción tendentes a establecer la verdad de una alegación y los medios empleados para evidenciar y justificar la legitimidad del derecho argüido. (Valoración de la Prueba I – Escuela Nacional de la Judicatura.)  Para probar lo que se alega, se pueden aportar aquellos medios de pruebas que se estipulen o se crean necesarios. El Reglamento De Los Tribunales  Superiores De Tierras Y De Jurisdicción Original De La Jurisdicción Inmobiliaria, a partir del artículo 77 expresa lo referente a las pruebas.



·       Las pruebas literales. Estas pruebas son consecuencia de los escritos, como por ejemplo aquellos que hayan sido formados o escritos cuando se concluyo un hecho jurídico o una convención. Estas son ponderadas por el juez y este debe de verificar su forma y fondo, así como qué importancia tiene para el caso esta prueba documental. Estas son las pruebas por excelencia, debido a que son pruebas ya pre constituidas y/o pruebas permanentes.

·      Por otra parte, la prueba testimonial, el juez puede aceptar la audición de un testigo, y también puede de oficio o por petición de las partes la citación de un testigo adicional cualquiera, que cuya declaración se encuentre necesaria e importante (esto se hace durante la audiencia de sometimiento de pruebas). En principio, la audición de los testigos debe hacerse en la audiencia de sometimientos de pruebas y solo serán escuchados aquellos testigos que estén en la lista que haya sido depositada a más tardar cinco días antes de esta audiencia. En esta lista deben estar expresamente, las generales del testigo y los hechos sobre los cuales puede declarar.

Ahora bien, ¿Qué pasaría si un testigo debidamente citado no compareciere a la audiencia? Ante esto, el Juez o Tribunal tiene la facultad de ordenar la conducencia haciendo uso de la fuerza pública, teniendo como intermediario al Abogado del Estado, fijando fecha para cuándo será la próxima audiencia y si este no llegara a aparecer, pues el juez o tribunal puede prescindir de esta prueba. Las declaraciones de los testigos se prestaran  verbalmente ante el Juez o Tribunal, y cada testigo podrá ser  interrogado por cualquiera de las partes o por los representantes de  éstas, o por el Juez o Tribunal, con la suficiente amplitud y libertad  para poner de manifiesto su exactitud, veracidad y ausencia de  interés, con el fin de esclarecer todos los hechos importantes que  se relacionaren con la cuestión. (Artículo 85 del Reglamento TS-TJO.) Si en el interrogatorio al testigo, se hace alguna pregunta que pueda insinuar la contestación de este, pues el juez puede limitar y concretar las preguntas, para que simplemente el testigo responda de manera específica lo que se le haya preguntado.

·         Las pruebas periciales. Se utilizan cuando se estima necesario que se realice un peritaje para la aclaración del caso. Este perito designado, debe presentar previamente sus credenciales y aquello que acredite que este es un profesional en la materia que se está tratando en el caso, ante la Secretaria del Despacho Judicial correspondiente. Este perito se designa por las partes y no puede haber más de tres peritos (peritaje colegiado), al menos, que las partes hayan convenido que el peritaje se haga por uno solo.
Por: Lourdes Suárez 
2009-5083
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Los plazos.

Se ha establecido, de manera jurisprudencial, que se consideran plazos procesales aquel período de tiempo que se encuentra establecido para facilitar la realización de cualquier actuación o cumplimiento de formalidad en el curso de un proceso, una vez iniciada una acción judicial[3].

De modo general, se puede establecer que según la forma de computar los plazos, éstos pueden ser de horas, días, semanas, meses y años. En el caso de la Jurisdicción Inmobiliaria, de conformidad con el artículo no. 112 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece que “los plazos procesales se contarán en días calendario, salvo especificación contraria de la ley o el presente reglamento”, podemos inferir que los plazos existentes, en materia inmobiliaria, se calculan en días, por excepción del plazo para recurrir en casación, y que la salvedad que quiere hacer el legislador en la redacción del previamente señalado artículo se refiere a la distinción entre días calendarios y días francos, como es el caso del artículo 30 de la Ley 108-05, donde se establece el plazo de la octava franca en lo concerniente a la notificación de la demanda a la parte demandada[4]. Con relación al aumento del plazo en razón de la distancia, ni la Ley, ni el Reglamento disponen nada al respecto, por lo que se le aplica el principio general que contiene el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las disposiciones del artículo 73 al 74 del mismo Código cuando se trate de notificaciones al extranjero[5]

El artículo 81 de la Ley 108-05 establece el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil a persona o a domicilio, para interponer el Recurso de Apelación de una decisión emanada de un Juez de Jurisdicción Original por ante el Tribunal Superior de Tierras, con el objeto de que se disponga su modificación, en razón de que la parte que se considera perjudicada[6]. Asimismo, en virtud del artículo 80 párrafo I de la Ley 108-05, este recurso debe ser notificado a la contraparte, en un plazo de diez  (10) días.

En lo concerniente al Recurso de Apelación, el artículo 82 de la Ley 108-05 ha establecido que este recurso se regirá en virtud de lo establecido por la Ley de Procedimiento de Casación y demás reglamentaciones en la materia. El artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación de fecha  29 de diciembre de 1953, establece que el plazo para depositar el memorial de casación es el de dos meses luego de la notificación de la sentencia. Como en materia inmobiliaria no existe el defecto por comparecer, en virtud del artículo 30 párrafo I de la Ley 108-05, en razón de que hasta tanto la parte demandante no deposite en la secretaría del tribunal constancia de que ha notificado a la parte demandada, el tribunal no fija audiencia y no se inicia ningún trámite procesal en relación con la demanda[7], a los fines de proteger el derecho de defensa, en virtud de todo esto, todas las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación se acogen al plazo antes enunciado en virtud de que no hay que esperar el vencimiento del Recurso de Oposición, por lo cual , las disposiciones del artículo 5, en su Párrafo, de la Ley de Casación, no se aplican en esta materia[8], donde expresa que
con relación a las sentencias en defecto, el plazo de dos meses es contado desde el día en que la oposición no fuere admisible[9].
Por: Marianne Olivares 
2009-5067
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[3] Escuela Nacional de la Judicatura, Rep. Dom., 2007. Derecho Inmobiliario, III Fase de Implementación. Pág. 41.
[4] Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Art. 30.
[5] Escuela Nacional de la Judicatura, Rep. Dom., 2007. Derecho Inmobiliario, III Fase de Implementación. Pág. 42.
[6] Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. Art. 194
[7] Ley 108-05. Art. 30
[8] Escuela Nacional de la Judicatura, Rep. Dom., 2007. Derecho Inmobiliario, III Fase de Implementación. Pág. 50.
[9] Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación. Art. 5.

Jurisprudencia ejemplo sanción a la inobservancia de los plazos.


Sentencia del 10 de diciembre de 2008, núm. 13

Sentencia impugnada: Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, del 6 septiembre de 2006.

Materia: Tierras.

Cámara De Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo Y Contencioso-Tributario.
Litis sobre derechos registrados.

En sus considerandos, la Suprema Corte de Justicia establece que no obstante la parte recurrida propone un medio de inadmisión por falta de interés, la Corte decidió examinar de oficio, en primer término, si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la ley, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público.

Asimismo, se procedió a examinar el expediente formado con motivo del recurso y se ponen de manifiesto los siguientes hechos:

a) La sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha  6 de septiembre de 2006;
b) Que la misma fue fijada por la Secretaría de dicho tribunal, en la puerta principal del mismo, el día 11 de octubre de 2007;
c) Los recurrentes interpusieron su recurso de casación contra la referida sentencia el día 26 de diciembre de 2007, según consta en el memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia.

De conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras Núm. 1542 de 1947, al amparo de la cual fue introducido, instruido y solucionado el asunto de que se trata “el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común”. Asimismo, el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la ya mencionada Ley de Registro de Tierras “Los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó”. De ahí que el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, debe ser observado a pena de inadmisión y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, en los casos en que el recurrido no proponga esa excepción, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de la Ley núm. 834 de 1978.

Del mismo modo, se hizo el cálculo correspondiente y con lo que en tal sentido establece la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, es el día en que ha tenido lugar la publicación de la sentencia, esto es, la fijación del dispositivo de la misma en la puerta principal del tribunal que la dictó. Se ha señalado en parte anterior del presente fallo, en la especie consta la mención puesta por la Secretaria del Tribunal a-quo al dorso de la hoja Núm. 16 y en el encabezado de la primera hoja de la decisión impugnada, que ésta fue fijada en la puerta principal del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el día 11 de octubre de 2007; que, por tanto, el plazo para el depósito del memorial introductivo del recurso de casación, por ser franco, vencía el día 13 de diciembre del 2007, plazo que aumentado en cinco (5) días más en razón de la distancia de 148 kilómetros que media entre el Municipio de Jarabacoa, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el día 18 de diciembre de 2007, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiendo sido interpuesto el recurso el 26 de diciembre de 2007, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente, que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia procede declararlo inadmisible, por lo que no ha lugar a examinar los medios contenidos en el recurso.

De lo anterior vemos cómo se sanciona a pena de inadmisibilidad el accionar fuera de plazo.

Por: Marianne Olivares 
2009-5067

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Los Medios de Inadmisión



Los medios de inadmisión pueden ser propuestos en todo estado de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley núm. 834 de 1978.” Son considerados por la falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, y la cosa juzgada. En algunos casos los medios de inadmisión en materia inmobiliaria tienden a ser evaluados de manera conjunta con el fondo de la Litis, partiendo de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 108-05. De manera general estos son regidos por el derecho común en base a la Ley 834-78, en sus artículos 44 y siguientes, dentro de los cuales se  establece que estos se verán “sin examen al fondo”, Es en cierto modo es evidente no hace contraste con lo practicado por algunos de los jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria. Por lo anteriormente esquematizado, la audiencia de sometimiento de pruebas, es aquella designada para conocer la realización de cualquier peritaje que dé a conocer la falta de fundamentación de la demanda, en caso de que esta haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer algún tipo de daño.

Según algunos juristas, conforme a lo que dispone el artículo 65 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece que, “el conocimiento de las excepciones de procedimiento a pena de inadmisibilidad, deben ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo, debiendo ser propuestas en la audiencia de presentación de pruebas”, entienden que “el juez estima que los mismos al ser propuestos, tienen una intención dilatoria, decide entonces acumularlos para fallarlos conjuntamente con el fondo.”  Es cierto que existe, partiendo de esto, un tipo de contradicción, por el hecho de que por apreciación de los jueces se toma la decisión, en los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de conocer los medios de inadmisión en conjunto con la defensa al fondo, es considerado como tipo de acumulación, para evitar una “eternalización de los procesos” en cuanto al tiempo, siendo un tanto opuesto con lo previsto por el legislador en los procedimientos de derecho común.

Pudiésemos entender que algunos jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria, aplican el principio de “economía procesal”, pero ya con un enfoque de frente a los asuntos inmobiliarios. ¿En qué sentido? Tienden  a darse casos en los que se presente un ciudadano que tiene medio de una Litis, su único patrimonio (una casa) siendo esto con lo que éste cuenta para la solución de ciertas deudas. En caso de que se detecte un medio de inadmisión, siguiendo los pasos de derecho común, se toma la decisión con respecto al mismo, si se da que la parte sucumbiente no se halle de acuerdo, ésta puede recurrir la sentencia.

 Lo cual afectaría de manera inminente al titular del inmueble en litigio. Por lo tanto se considera un tanto más justo evitar ese tipo de situaciones, por lo que los jueces determinan, por casos como estos, el acumular los medios de inadmisión en conjunto con la decisión del fondo. No estaría de más que se  evalué ambos procedimientos, el meramente civil y el inmobiliario, desde perspectivas distintas. Sin embargo, desde un punto de vista lógico debe de admitirse que el fin de las inadmisibilidades es que impide la discusión del fondo del asunto.
Por: Farah Almánzar 
2008-5955
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Estado de Fallo y Decisión

Ya cuando se ha cumplido con todo el proceso, que las partes han dicho sus conclusiones, se han vencido todos los plazos y no queda nada pendiente para poder tomar una decisión, pues el expediente entra en estado de fallo. El tribunal tiene un plazo de 60 días para dictar su sentencia y por causas justificadas el juez puede prorrogar este plazo.

Luego, el siguiente paso es la decisión o sentencia, que es independiente de las partes. Este solo depende del juez. En la sentencia, se establecerá la decisión del juez ante la Litis sobre Derechos Registrados, sus motivaciones, todo lo que se vio en el proceso, las pruebas que forman una base para su decisión, y el pago de las costas del procedimiento (si se pidieren) a cargo de la parte que sucumba en el proceso. Esta sentencia es susceptible de ser apelada y se recurre ante la Secretaria del Despacho Judicial de donde emanó la sentencia, volviendo así a abrirse otra instancia en el proceso.
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La Apelación en Materia Inmobiliaria

Luego de terminado el proceso de Litis, la decisión emitida por el Tribunal de Jurisdicción Original, es susceptible de ser recurrida, por el recurso de apelación.

El recurso de apelación es la acción mediante el cual se impugna una decisión dictada por un tribunal de Jurisdicción Original. Éste recurso debe ser interpuesto ante la secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado.
La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario establece que son susceptibles de Recurso de Apelación las decisiones jurisdiccionales, es decir, aquellas que son dictadas por un Juez o Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria con motivo de un proceso contradictorio.

En ese sentido, toda sentencia que pone fin a un proceso contradictorio o litigioso, donde el tribunal apoderado instruyó el caso en audiencia pública, es susceptible de ser recurrida en apelación.
Éste recurso será interpuesto por la parte que se considere afectada, pues de lo contrario, el recurso carecería de interés y la consecuencia de la falta de interés es la inadmisibilidad del mismo. El recurso de Apelación deberá ser interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días después de la notificación de la sentencia que pone fin a la Litis. El mismo, debe ser notificado a la contraparte en un plazo de diez (10) días. 


Por Katherine Espinosa 
2009-5405
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La Casación en Materia Inmobiliaria

Según el artículo 82 de la Ley 108-05 el Recurso de Casación es “La acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras”. Así mismo el artículo 1 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación dispone que “la Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación, si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial”.

Es necesario, que recordemos que el Recurso de casación no nos da paso a una tercera instancia, debido a que la Suprema Corte de Justicia, no es un tercer grado de Jurisdicción, y esta solo se limita a confirmar o anular la sentencia que haya sido recurrida y no conoce el fondo, sino que es un recurso extraordinario.

Ahora bien, ¿son todas las sentencias susceptibles de recurrir en casación?, pues no, en principio, solo serán recurribles las sentencias que hayan sido dictadas en una única o última instancia por un tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria; así mismo, aquellas que hayan sido dictadas por un tribunal incompetente, se cometió una desnaturalización de los hechos en la sentencia, por violación al derecho de defensa, por la decisión tener falta de base legal o por existir una contradicción entre el fallo y las motivaciones. Ante esto, solo pueden recurrir aquellos que tengan interés y que hayan participado ya sea por escrito y oralmente en el proceso. También pueden recurrir, el Abogado del Estado y el Procurador General de la Republica con las limitantes que dispone la ley.



A partir de ahí el expediente queda en fallo reservado si no hay reenvío por alguna causa o, en caso contrario, se fija nueva fecha para la audiencia.
Agotado el proceso, la sentencia que intervenga puede contener las siguientes modalidades:
a)      El recurso puede ser declarado inadmisible.
b)      Puede ser anulado por vicios de forma.
c)      Puede ser rechazado.
d)      Puede ser acogido y casada la sentencia.
Si ocurre una de las tres primeras hipótesis, la sentencia se convierte en definitiva e irrevocable.[10]

Por: Lourdes Suárez 
2009-5083
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[10] Escuela Nacional de la Judicatura, Rep. Dom., 2007. Derecho Inmobiliario, III Fase de Implementación.

Fuentes Consultadas


·         Legislación
o   Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
o   Ley 1542 de Registro de Tierras (Derogada)
o   Código Civil Dominicano.
o   Código de Procedimiento Civil
o   Ley 3726 sobre el procedimiento de Casación.
o   Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria.
o    Ley No. 834, de fecha 15 de julio del año 1978.
·         Páginas de internet.
o   http://jottincury.com/publicaciones/PDF/Procesal_Civil/PC_01.pdf

·         Otros.
o   Escuela Nacional de la Judicatura, Rep. Dom., 2007. Derecho Inmobiliario, III Fase de Implementación.
o   Valoración de la Prueba I – Escuela Nacional de la Judicatura
o   Seminario “Litis sobre Terrenos Registrados” Escuela Nacional de la Judicatura.
o   CATEDRAS DE DERECHO INMOBILIARIO, Profesor Héctor Alíes R. Septiembre – Diciembre 2011.